Normativa de buceo Deportivo
Orden del Ministerio de Fomento del 14/10/1997
Publicada en el B.O.E. del 22/11/1997 (número 280)

Artículo 24

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Todo practicante de una de las modalidades de actividades subacuáticas,deberá encontrarse en posesión de un «Seguro de accidentes y de responsabilidad civil», que pueda cubrir cualquier tipo de incidente que pueda producirse durante el desarrollo de las mismas.
En la realización de operaciones de buceo, se evitará planear las inmersiones al límite de las tablas de descompresión, dándole al buceador un tiempo o profundidad de seguridad, sobre el límite de las mismas. Los programas de enseñanza para la obtención de los distintos títulos, deberán incluir explicaciones y manejo de las tablas de descompresión establecidas en estas normas.
En la práctica del buceo deportivo-recreativo, las tablas de descompresión incluidas en el anexo III podrán ser sustituidas por un descompresímetro digital debidamente aprobado.
Cuando por cuestiones excepcionales se justifique el riesgo de una inmersión en solitario, el buceador irá siempre unido a la superficie por un cabo de seguridad.
En las inmersiones previstas a más de 40 metros de profundidad, es aconsejable la utilización de equipos de comunicación con superficie.
En el transporte de las botellas de buceo deberá procurarse que las mismas sean siempre fijadas sujetándolas por la grifería y el cuerpo de los cilindros, no por los atalajes, para evitar su rotura y posible caída.
Los compresores accionados por motores de explosión, sólo deberán hacerse funcionar en espacios exteriores, colocando la toma de aspiración a unos dos metros del nivel del suelo y a barlovento del escape del motor del compresor.
Los límites de profundidad para operaciones de buceo con aire quedan determinados por las siguientes cotas a nivel del mar:
40 metros: Inmersiones con equipo autónomo de aire.
55 metros: Inmersiones excepcionales con aire o nitrox (aire enriquecido).
Solamente podrán realizar operaciones de rescate o de recuperación de cadáveres, las Fuerzas de Seguridad del Estado y/o buceadores con la titulación profesional correspondiente, salvo en circunstancias de emergencia donde la intervención represente la protección de vidas humanas.
La responsabilidad de la preparación y planeamiento de una operación de buceo, recaerá siempre sobre el buceador de mayor rango. Del mismo modo ,todo el personal que participe en la misma, deberá estar enterado del programa que se va a llevar a cabo.
Se tomarán precauciones cuando se hagan inmersiones en fondos de fango, para evitar la pérdida de visibilidad o el enterramiento del buceador o de su equipo.
Se preverán métodos de tratamiento y medidas a adoptar en caso de accidente causado por la vida marina, tóxica o agresiva, cuando se hagan inmersiones en aguas con alta concentración de vida marina peligrosa.
Se dispondrá de una embarcación en superficie para ayuda y auxilio de los buceadores. Siempre que sea posible, se dispondrá en ella de una pareja de seguridad, lista para hacer inmersión.
Toda embarcación que participe en operaciones de buceo, deberá izar la bandera ALFA del Código Internacional de Señales y, a ser posible, balizará con la misma señal DOS puntos de la zona de inmersión.
Se exigirá a los centros de alquiler de material y a los buceadores la responsabilidad y puesta a punto del mismo.

La unidad mínima en el agua para efectuar inmersiones con equipos autónomos será una pareja de buceadores y que deberán estar sometidos a las siguientes restricciones:

No podrá realizar actividades subacuáticas todo aquel buceador que se encuentre en bajo estado físico, psíquico, tensión, ansiedad, embriaguez, enfermedad, sueño, ingestión de drogas o de similares efectos.
No se efectuarán actividades de buceo cuando las condiciones atmosféricas impidan la maniobra normal de la embarcación de apoyo para la recogida de los buceadores.
No se realizarán inmersiones que requieran paradas de descompresión en el agua cuando el estado del agua no permita realizar, con seguridad, las paradas reglamentarias o mantener la profundidad con exactitud.
Se evitará, en la medida de lo posible, la realización de inmersiones con corrientes superiores a un nudo.

El equipo mínimo obligatorio que debe llevar un buceador autónomo será:

Chaleco compensador de la flotabilidad, que deberá de constar de un sistema de hinchado bucal, y otro automático directo de la botella de suministro principal, o alimentado por medio de un botellín.
La botella contará con un mecanismo de reserva o con un sistema de control de la presión interior.
Reloj y profundímetro o descompresímetro digital.
Cuchillo.
Dos segundas etapas, aunque se recomienda llevar dos reguladores independientes.


EL REMOTO PASADO

El buceo autónomo deportivo se encuentra todavía hoy regulado por el Decreto 2055/69 (B.O.E. 27 .9.69) y por la Orden de 25 de abril de 1973, (B.O.E. 20.7.73). Como se ve, son normas muy antiguas, que no responden a las notables mejoras técnicas que han devenido en el escafandrismo a lo largo de estos 30 años, y mucho menos a los cambios sociales que han experimentado la sociedad y el deporte.

Dicha normativa regula el buceo deportivo en 4 categorías: (dos de buceador y dos de técnicos).

Buceador deportivo de 2ª clase (los clásicos segundas)
Buceador deportivo de 1ª clase (los clásicos primeras)
Buceador monitor deportivo (los escasos monitores)
Buceador instructor deportivo (los míticos instructores)
La competencia se repartía entre varias administraciones: Marina Mercante, Pesca y El Consejo Superior de Deportes. La Marina Mercante (hoy dependiente de Fomento) se encargaba de regular las Normas de Seguridad (que más adelante trataremos), la secretaria de Pesca Marítima expedía las diversas titulaciones y por último el Consejo Superior de Deportes, delegando en la Federación Española de Actividades Subacuáticas, y está en sus federaciones territoriales y en sus clubes, se encargaba de la tramitación. (El retardo en la entrega de los títulos se medía en años)

EL PASADO INMEDIATO

El paso de los años hizo que tal sistema, muy complejo desde un punto de vista administrativo, entrara en una esclerosis que por un lado limitó el crecimiento de las actividades subacuáticas en España, y por otro favoreció la proliferación de sistemas de enseñanza de origen anglo-sajón mucho más eficaces y eficientes en la tramitación administrativa (tampoco era muy difícil).

El colapso fue total a principios de los años noventa, lo que obligó a las federaciones (presionadas por la C.M.A.S.) a modernizar el sistema de enseñanza, acogiéndose a lo dispuesto en el art. 25 .6 del Decreto 2055/69 y en la Orden de 25 de abril de 1973, y el art. 6 de los Estatutos de la F.E.D.A.S (Resolución del C.S.D. B.O.E. 227 de 22.9.94). De esta forma se introdujo el actual sistema de estrellas, que establece tres niveles de buceador y tres de técnicos, subdivididos a su vez en seis niveles:

Buceador una estrella
Buceador dos estrellas
Buceador tres estrellas
Instructor una estrella ( nivel 1)
Instructor una estrella ( nivel 2)
Instructor dos estrellas (nivel 3)
Instructor tres estrellas ( nivel 3)
Instructor tres estrellas ( nivel 4)
Instructor tres estrellas (nivel 5)
Instructor tres estrellas ( nivel 6)

En 1992, el Decreto 2055/69 sufre su primera modificación al tener que derogar sus efectos en lo referente a los buceadores provenientes del Espacio Económico Europeo, (B.O.E. 111 8.5.92 ), no afectando la reforma a los técnicos de estos países. Esta novedad "legalizaba" a aquellas organizaciones de enseñanza de buceo que fueran legales en los países del Espacio Europeo, siempre que tal enseñanza se diera a ciudadanos de estos países. Es decir, un instructor de alguna organización ajena a FEDAS, pero legal en algún país de la CE, podía dar clases en España, pero solo a ciudadanos no españoles. Es lógico, ¿no?

En 1994 la legislación de buceo se transfiere, en cuanto a su ejecución, a las Comunidades Autónomas, siendo la pionera la Comunidad de Euskadi. (transferencia R.D. 1544/1994 B.O.E. 22.7.94). Esta transferencia ha abierto la posibilidad de la existencia de diferentes legislaciones en las diversas Comunidades. Sin embargo hasta ahora sólo la Generalitat Valenciana ha modernizado recientemente la legislación de buceo (firma en Valencia el 10.12.98 del Convenio para la Inspección de los Centros de Buceo).

El Decreto 2055/69 y la Orden del 73, además de regular el buceo deportivo, regulaban el buceo profesional y las Normas de Seguridad aplicables a ambas modalidades.

Las Normas de Seguridad fueron modernizadas en 1981 (B.O.E. 271 de 12.11.81), derogadas en 1995 (Orden del 22.12.95) y a su vez sustituidas en 1997 por la Orden de 14 de octubre ( B.O.E. 280 DE 22.11.97). Estas últimas fueron modificadas, en cuanto a las Tablas de Descompresión, por la Resolución de 20 de enero de la Dirección General de Marina Mercante (B.O.E. 18.2.99), y son las actualmente vigentes, aunque están recurridas en los Tribunales por la Federación Española y otros organismos y entidades.
Cumpliendo estas normas, el buceo no solo es seguro, sino imposible en muchos casos. Especial atención a la regulación del buceo científico, que queda asimilado con el profesional. No se le ocurra a nadie fijarse demasiado en los organismos del fondo, pues puede estar cometiendo un acto ilegal.

EL PRESENTE

TITULACIONES
Desde un punto de vista estrictamente legal, solo son válidos los antiguos títulos de la Marina Mercante, prácticamente imposibles de realizar hoy en día.
En la práctica, para bucear cualquier título vale (o casi cualquiera) si por bucear entendemos ir a un centro de buceo y contratar una salida. Hay excepciones, como en algunas reservas gestionadas por personas amantes del cumplimiento de la más estricta legalidad.
Por supuesto, las mejores titulaciones son las nuestras. Si deseas más información sobre nuestros cursos de buceo, consulta esa opción en el Menú de Actividades.

NORMAS DE SEGURIDAD
Aparte de normas clásicas, como no bucear en solitario, hay algunas novedades importantes: obligación del uso de octopus, chaleco hidrostático, cuchillo, reloj y profundímetro. Obligatoriedad de disponer de una cámara hiperbárica a menos de dos horas por cualquier medio de transporte. Se legalizan los ordenadores de buceo que homologuen sus programas de tablas en la Marina Mercante. Obligatoriedad de disponer de una embarcación de apoyo.

VALIDEZ EN EL EXTRANJERO
Los títulos FEDAS están homologados por la CMAS (Confederación Mundial de Actividades Subacuáticas) y con ellos no hay problemas para bucear en todo el mundo (siempre hay excepciones, pero dependen más de las personas que de la validez real de los títulos)
En realidad, como podrán corroborar la mayor parte de quienes han realizado viajes de buceo a países exóticos, el mejor título son los dólares de curso legal.
Otro tema es la validez de la Licencia Federativa, el seguro de nuestros federados. Consulta este tema en la opción correspondiente del menú FGAS-GUIF.

TITULACIONES DE TÉCNICOS
En cuanto a los técnicos, además de lo dispuesto en la normativa anterior, la Ley 10/90 del Deporte (B.O.E. 17.10.90) recoge en su art. 55 la necesidad de regular la formación de los técnicos deportivos de las diversas modalidades deportivas. Para ello, cuatro años después, se aprueba el Real Decreto 594/94 (B.O.E. 29.4.94) que distribuye las enseñanzas de técnicos en tres niveles: elemental, básico y superior. A su vez, estas enseñanzas comprenden un bloque común para todos los deportes y un bloque especifico para cada modalidad deportiva.
Este R.D. no fue puesto en práctica y en 1997 fue sustituido por el R.D. 1913/97 (B.O.E. 23.1.98) que regula las enseñanzas de técnicos deportivos como parte de los ciclos formativos de grado medio y superior de carácter no reglado recogidos en la L.O.G.S.E. Por el momento esta normativa no se ha puesto en funcionamiento, aunque el C.S.D. ha dado ya instrucciones a las Federaciones Españolas acerca de como actuar en el periodo transitorio hasta la aprobación de la normativa especifica para cada modalidad deportiva.


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